Hace unos días se publicaba una sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia del 03-12-2020, nº 1651-2020, Rec 7763/2019) que puede haber pasado desapercibida por desconocimiento del precepto que la origina. La sentencia confirma un hecho ya ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 8 de octubre de 2018. ( Nº de Sentencia: 917/2018 – Nº de Recurso: 223/2015): los intereses de demora que abona la Administración al contribuyente no tributan en el IRPF de quien los percibe.
Para comprender el alcance de esta resolución, vamos a analizar qué se entiende por intereses de demora y en qué casos procede su pago por parte de la Administración.
El interés de demora es una cantidad a mayores sobre un principal que debe abonar la Administración por haber incumplido un plazo o por haber obtenido indebidamente un cobro. A primera vista, puede resultar extraño que la Administración tenga que resarcir al contribuyente por algo, cuando lo normal es que sea la parte que exige, sanciona y cobra recargos. Pero sí; los organismos públicos también están sujetos a unas obligaciones en lo que respecta a plazos y demoras.
Los intereses de demora a favor del contribuyente pueden generarse en las circunstancias como las siguientes:
- Cuando se solicita una devolución de ingresos indebidos. Esto podría pasar por ejemplo, cuando un sujeto liquida un aplazamiento antes de su vencimiento, pero la Agencia Tributaria carga la cuota igualmente al no cancelarse a tiempo la domiciliación.
El art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que «Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.»
- Cuando se efectúa la devolución de un impuesto en un plazo superior a 6 meses a contar desde la finalización del plazo voluntario de presentación de la liquidación.
- Cuando se resuelve un recurso a favor del obligado tributario sobre una deuda ya abonada por el contribuyente. Cuando se interpone recurso de reposición, por ejemplo, es obligado pagar o avalar la deuda que se recurre. El contribuyente obtendrá la devolución de ese pago más los intereses de demora o bien la devolución de gastos de constitución y mantenimiento de aval, si se hubiera ofrecido garantía.
Es decir, el contribuyente va a obtener junto con su devolución una cantidad a mayores para “compensarlo” por haberse visto privado de lo que legítimamente le correspondía durante un periodo de tiempo. Pero esta indemnización, hasta ahora, no era gratuita, pues el perceptor debía tributar por ella en su declaración de IRPF como un incremento de patrimonio.
Precisamente, el quiz de la cuestión radica en la calificación de estas percepciones como ganancia patrimonial. La normativa del IRPF define las ganancias patrimoniales como (artículo 33.1 LIRPF):
“(…) variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
La percepción de intereses supone, pues, una alteración en el patrimonio del contribuyente en cuanto comporta una incorporación de dinero al mismo, tal como se indica en la sentencia del Supremo.
No obstante, la controversia radica en la naturaleza indemnizatoria de esas supuestas ganancias. Si se reconoce que su pago tiene como finalidad compensar o reparar el perjuicio causado al contribuyente por haberlo privado de liquidez, en palabras del Tribunal, “no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida”. No estamos ante un caso de exención, sino de no sujeción.
Esta ratificación es cuanto más justa en la medida en que el caso contrario, el pago de intereses a la Administración por parte del contribuyente, tampoco es deducible en el Impuesto de Sociedades ni lo ha sido nunca, pues supondría gozar de una ventaja fiscal derivada de una situación contraria al Derecho (el contribuyente no puede deducir unas cantidades que se han generado por un incumplimiento, como es el retraso en el pago de un tributo).
Por lo tanto, toca revisar si hemos declarado en Renta el cobro de intereses como incremento de patrimonio, pues el plazo de cuatro años para pedir la rectificación del Impuesto empieza a contar. Si fuera al contrario, no cabe duda de que Hacienda reclamaría su derecho.