Foto: rbrwr

La polémica vuelve a estar servida, la noticia del cambio de residencia de un famoso Youtuber me anima a analizar los efectos del cambio de residencia fiscal y el consecuente traslado al extranjero de un residente español. Lejos de discusiones éticas, voy a tratar de exponer lo que implica para esta persona o cualquier otra que haga lo mismo y exponer que no es tan sencillo como parece en este caso intentar ahorrarse impuestos.

Residentes fiscales en territorio español

En primer lugar veamos lo que dice la normativa en relación a la consideración de residente en España a efectos fiscales, y para ello nos vamos a referir al artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF:

Una persona física es residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
  • Que residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de esta persona física. Este tercer supuesto admite prueba en contrario.

No perderán la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Por el contrario, una persona física tendrá la consideración de no residente en España cuando no se cumpla ninguno de los requisitos anteriores.

Es evidente, y no necesita interpretación alguna,  que no solo basta con irse y fijar el domicilio en otro país para dejar de considerarse residente en España. En primer lugar porque la mera presencia en nuestro país por un periodo de más de 183 días al año (lógicamente no ininterrumpidos) supone que se mantiene la consideración de residente Español.

El aspecto segundo hace referencia a la base de las actividades o intereses económicos (directos o indirectos) de la persona en cuestión. Siendo autónomo si el origen de la mayoría de sus ingresos procedentes de España, seguirá considerándose residente a efectos del IRPF. ¿Quién paga la publicidad que proporciona los ingresos para estos autónomos? otra clave a tener en cuenta. Y, por último la simple permanencia en España de su núcleo familiar le otorgaría la condición de residente, aunque cumpla el criterio de la permanencia temporal en otro país.

Convenio de España – Andorra

En el BOE del 7 de diciembre de 2015 de publicó el Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. Para este caso concreto tenemos que basarnos en él y ver lo que contiene a efectos de poder establecer en qué condiciones se pagan los impuestos en Andorra o si hay obligación de hacerlo en mayor o menor medida en España.

Dicho convenio determina que se tributará en su país de residencia, pero el quid de la cuestión está en cómo se establece dicha residencia y que viene regulado en el artículo 4:

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se le considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Viendo esta redacción la cuestión es ¿residencia exclusiva en un solo territorio o en los dos? porque manteniendo las dos y con nacionalidad española, el tratamiento será como español y la tributación en España. Por otro lado, con residencia en los dos territorios ¿dónde están las «relaciones económicas más estrechas»? aquí volvemos a la procedencia de la mayoría de los ingresos.

Lo que se desprende de todo esto es que no basta con irse y/o notificarlo como proceda. La posible investigación que se pueda derivar del traslado,  parece que la Agencia Tributaria va a esmerarse en ello, puede decretar la obligación de tributación en España y que no exista el ahorro fiscal que se pretende. Ya ha habido casos anteriores y generalmente Hacienda sale vencedora.

 

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